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Capitulo IX : De los Grupos de Expertos

 

Articulo17.-

Para el tratamiento de los temas técnicos específicos, el CCLA podrá conformar grupos de expertos propuestos por las Centrales o Confederaciones Sindicales que lo integran.

Artículo 18.-

Los miembros de los grupos de expertos, en lo pertinente, estarán sujetos a los mismos procedimientos que rigen para los delegados nacionales de los Países Miembros.


 
 
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