Capitulo
IX : De los Grupos de Expertos
Articulo17.-
Para el tratamiento de los temas
técnicos específicos, el CCLA podrá conformar
grupos de expertos propuestos por las Centrales o Confederaciones
Sindicales que lo integran.
Artículo 18.-
Los miembros de los grupos de
expertos, en lo pertinente, estarán sujetos a los mismos
procedimientos que rigen para los delegados nacionales de
los Países Miembros.
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