Memorando de Entendimiento
entre la República Bolivariana de Venezuela y los Países Miembros de la Comunidad Andina -Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú
PRIMERO.- Dar plena aplicación a las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, a partir del 22 de abril de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, el cual señala textualmente:
El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
Igualmente, los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, y los de Colombia y Ecuador, por otra, se comprometen a mantener en aplicación las disposiciones previstas en el Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor y sus instrumentos derivados, cuya vigencia se sujetará a las disposiciones del propio Convenio.
SEGUNDO.- Créase un Grupo de Trabajo entre la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, y los Países Miembros de la Comunidad Andina, por otra, con el objeto de que en el plazo de 30 días contados a partir de su instalación, prorrogables por una sola vez por otros 30 días, establezca las normas transitorias aplicables al programa de liberación de bienes, en materia de medidas de salvaguardia, solución de controversias, medidas sanitarias y fitosanitarias, y obstáculos técnicos al comercio, en concordancia con el Artículo 135 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, dicho Grupo definirá los ajustes que se consideren pertinentes en el régimen de origen vigente para el comercio entre las Partes.
El Grupo de Trabajo contará con el apoyo técnico de la Secretaría General de la Comunidad Andina e iniciará sus trabajos, a más tardar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del presente Memorando y elevará sus recomendaciones a las Partes.
TERCERO.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina por una parte y la República Bolivariana de Venezuela por otra, con fundamento en los resultados del Grupo de Trabajo, suscribirán, a más tardar el 30 de octubre de 2006, un acuerdo que incorpore las normas transitorias acordadas aplicables al programa de liberación comercial de bienes en lo referente a salvaguardias, solución de controversias, medidas sanitarias y fitosanitarias, y obstáculos técnicos al comercio, en el marco del programa de liberación comercial de bienes. Asimismo dicho Acuerdo incorporará los ajustes que se definan en lo referente al régimen de origen aplicable al comercio entre las Partes.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de la ejecución de obligaciones preexistentes, el presente Memorando de Entendimiento entrará en vigor para la República Bolivariana de Venezuela a partir de su firma.
QUINTO.- Los Países Miembros del Comunidad Andina darán aplicación al presente Entendimiento mediante Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina.
En virtud de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Países Miembros en la Comisión de la Comunidad Andina y el Representante Plenipotenciario del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela suscriben el presente Entendimiento, en la ciudad de Lima, a los 9 días del mes de agosto de dos mil seis.
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