EL DESAFÍO DE INCORPORAR LA DIMENSIÓN
LABORAL AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO CON LA UNIÓN EUROPEA (UE)
Diego Lopez (*)
La UE ha desarrollado la estrategia de obtener acuerdos bilaterales de libre comercio en el marco de acuerdos amplios de asociación y cooperación, con varias materias de trabajo conjunto entre los países asociados, incluyendo acuerdos de libre comercio como parte primordial. Esa ha sido la estrategia europea en los acuerdos de libre comercio que logró con México y con Chile y se ha ceñido a ella en las recientes negociaciones: tanto con países del Caribe, de Centroamérica, MERCOSUR y con la Comunidad Andina de Naciones, la UE tiene suscritos sendos acuerdos de asociación para el diálogo político y la cooperación que sirven de marco para la negociación de acuerdos de libre comercio.
Esta estrategia de introducir acuerdos de libre comercio dentro de acuerdos más amplios de asociación y cooperación ha desdibujado el contenido estrictamente comerciales de estos acuerdos: las cláusulas sobre liberalización del comercio y la inversión han quedado habitualmente confundidas entre sucesivas declaraciones de cooperación y ayuda en temas tan diversos como el fortalecimiento de la democracia, la innovación tecnológica, la modernización del estado, la cooperación cultural y la lucha contra las drogas. Sin embargo, se trata de acuerdos de libre comercio ambiciosos que pactan con amplia liberalidad compromisos comerciales y de inversión, de la misma manera que los TLC introducidos por EE.UU. en la región. Deben pues ser evaluados con los mismos criterios.
Los acuerdo de la UE con México y Chile
El TLC entre México y la UE se basa en un acuerdo previo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y México de 1997. En 1996 Chile y la Comunidad Europea firmaron un acuerdo marco de cooperación estableciendo una asociación política y económica amplia. Este acuerdo sirvió de referencia para negociaciones que terminaron con la adopción de un acuerdo de asociación entre Chile y la UE en 2002.
Ninguno de estos acuerdos tiene cláusulas relativas a los derechos laborales. Se trata de experiencias de liberalización comercial sin interés en los aspectos laborales. El artículo primero del acuerdo de asociación entre México y la UE manifiesta como elemento esencial el respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1) y el artículo segundo indica que la finalidad del acuerdo es fortalecer la relaciones mexicano-europeas sobre la base del interés común, para lo cual se institucionalizará el diálogo político, fortalecerán las relaciones comerciales y económicas a través de la liberalización comercial y se reforzará y ampliará la cooperación(2): ninguna mención a los derechos laborales, el diálogo social ni al desarrollo económico de los países involucrados. No existen obligaciones en materia laboral para los países asociados en este acuerdo ni es posible efectuar entre ellos consultas o controversias por asuntos laborales.
En los párrafos iniciales del acuerdo chileno europeo se señala que los partes comparten el compromiso por respetar los principios democráticos y los derechos humanos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como la necesidad de fomentar el progreso económico y social de los pueblos, pero tales consideraciones no se reflejan en ningún reconocimiento expreso de derechos de los trabajadores ni en compromisos directos de los países asociados en tales materias. Solo el artículo 44º del acuerdo alude, como materia de cooperación, a los derechos de la Declaración de derechos fundamentales de la OIT, pero no como compromisos de respetarlos ni de incluirlos en las normas internas de los países asociados: se trata solo de una materia a tratar en las relaciones de cooperación.
Las críticas que denuncian esta notoria falencia en los acuerdos de países de la región con la UE han sido enfrentadas citando la cláusula evolutiva que consta en estos acuerdos, que establece la posibilidad de que los países asociados decidan ampliar de común acuerdo las materias de cooperación. Expresamente se reconoce en esta cláusula el derecho de cada país asociado a formular propuestas para ampliar el ámbito de la cooperación mutua, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la ejecución del acuerdo(3). Esta cláusula, se dice, puede operar para el incremento progresivo de materias de cooperación que incluyan asuntos laborales o medioambientales, pero en realidad de haber existido la voluntad de asociar el libre comercio al cumplimiento de condiciones laborales y medio ambientales mínimas, se hubieran pactado cláusulas expresas sobre tales materias desde un principio. Por añadidura, hasta ahora en ningún acuerdo comercial se ha usado la cláusula evolutiva para agregar nuevos temas de cooperación. En todo caso, la cláusula evolutiva se refiere solo a la posibilidad de ampliar los temas de cooperación bilateral y no a establecer nuevos compromisos, como los laborales. No está previsto en el acuerdo ampliar las obligaciones contraídas por los países asociados; eso requeriría de nuevas tratativas para modificar el acuerdo.
Conclusiones
En suma, la introducción de cláusulas laborales en las acuerdos con la UE se ve muy difícil: no se trata de perfeccionar compromisos laborales ni de dotarlos de medios eficaces de control, como sucede con los TLC negociados con EE.UU.: los acuerdos de asociación y cooperación con Europa han sido insensibles e indiferentes a las condiciones mínimas de trabajo que garantizan el nivel de ingresos y las condiciones de vida de los trabajadores.
De hecho el acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Andina (CAN) (2003) no incluye ninguna referencia a compromisos laborales específicos. La única referencia a derechos en el acuerdo se refiere a que los países asociados se comprometen a respetar los derechos humanos de la Declaración Universal de derechos humanos de la ONU(4). El acuerdo solo alude a materias laborales como posibles temas para la cooperación, tales como la promoción de los derechos fundamentales establecidos por la OIT, el fomento a la participación de interlocutores sociales en diálogo sobre las condiciones de vida y trabajo(5) y mejorar y expandir la participación igualitaria de hombres y mujeres en la vida económica(6). No son materias asociadas a la liberalización comercial que pudieran acordar las partes sino solo temas que pueden ser considerados en la cooperación que decidan implementar; no es obligación adoptar cooperación específica en materia social y laboral sino solo si los países asociados lo acuerdan.
El acuerdo instituye que si se incumple el compromiso de respetar los derechos humanos de la Declaración Universal de derechos humanos de la ONU, podrán operar las medidas que corresponda conforme al derecho internacional(7) : es una referencia amplia para que se recurra a las tratativas diplomáticas para enfrentar casos en que países asociados vulneren tales derechos fundamentales. No se trata de un procedimiento específico de resolución de controversias sino una invitación a que operen las relaciones diplomáticas que, como ya hemos dicho, están concentradas en dar gobernabilidad al comercio, dando prioridad a la estabilidad de los intercambios comerciales antes que a la aplicación de acciones correctivas a las consecuencias laborales y sociales negativas que puede generar la apertura comercial.
Al igual que en las anteriores negociaciones de acuerdos comerciales entre UE y países latinoamericanos, muy probablemente la negociación con la CAN se coordinará en tres ejes: los asuntos comerciales, los relativos al diálogo político y la cooperación. Ninguno de ellos incluye compromisos expresos en temas laborales. Solo las negociaciones sobre cooperación incluirán, como materia probable de ayuda, la promoción de derechos laborales y diálogo social, pero se tratará solo de una referencia que no supondrá obligación ni compromiso alguno para los países asociados, y por cierto estará muy alejada de la negociación principal centrada en la liberalización comercial y de inversión.
(*)Diego López Fernández (1969) es abogado de la Universidad de Chile, con estudios de Doctorado en Derecho en la Universidad de Valencia. Actualmente es profesor de derecho en la Universidad Jesuita Alberto Hurtado en Santiago de Chile, investigador de la Dirección del Trabajo de su país y consultor internacional en temas laborales asociados al comercio internacional, relaciones laborales y empleo. Ha publicado una veintena de artículos en Chile, Uruguay, Venezuela, Argentina, Brasil y México, y los libros Derechos laborales y acuerdos de libre comercio en América Latina (2005) y Derechos, trabajo y empleo (2004). Está a punto de lanzar un nuevo libro sobre la responsabilidad laboral de las empresas multinacionales.
(1) Art. 1 Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación México y Comunidad Europea.
(2) Art. 2 Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación México y Comunidad Europea.
(3) Art. 43 Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación México y Comunidad Europea y Art. 51 Acuerdo de asociación política, económica y de cooperación Chile y UE.
(4) Art. 1 Acuerdo de diálogo político y cooperación CAN y CE.
(5) Art. 42 Acuerdo de diálogo político y cooperación CAN y CE.
(6) Art. 44 Acuerdo de diálogo político y cooperación CAN y CE.
(7) Art. 56 párrafo 3º Acuerdo de diálogo político y cooperación entre CAN y CE.
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